Cada vez con más frecuencia nos encontramos con matrimonios en que los cónyuges ostentan diferentes nacionalidades.
Ello comporta qué en los casos de ruptura de este tipo de matrimonios, nos podamos preguntar si los Tribunales españoles son competentes para conocer del divorcio de los mismos.
En estos casos, al encontrarnos ante un elemento internacional, como es la nacionalidad de uno o de ambos cónyuges, la norma que resulta de aplicación para los divorcios entre extranjeros es el Reglamento nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, norma que se aplica de forma preferente, por lo que la legislación interna únicamente se aplicará subsidiariamente, a todos los residentes de algún Estado miembro. Fuera de la Unión Europea, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil para regular los procedimientos de divorcio entre personas no miembros de los países que conforman la Unión Europa.
En virtud de este Reglamento los tribunales españoles serán competentes para conocer del divorcio entre extranjeros cuando en territorio español se encuentre:
1. La residencia habitual de los cónyuges.
2. El último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí.
3. La residencia habitual del demandado.
4. Si la demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges.
5. La residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda.
6. La residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y tenga la nacionalidad española.
Para el caso de que el divorcio sea entre personas de nacionalidad distinta a un Estado miembro de la unión, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 del Código Civil que establece que: “2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.
La comprobación sobre la competencia es una actuación que hará directamente el Tribunal ante el que se presente la demanda, por lo que, en su caso, se declarará de oficio incompetente.
Ello no impide que, en los supuestos en que la urgencia del caso así lo exija, a pesar de no resultar competente para conocer sobre el fondo del asunto, el Tribunal ante el que se presente la demanda, en nuestro caso el Tribunal español, pueda adoptar medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación.
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